Los concejales “no electos”: Otro ejemplo que muestra la necesidad de la reforma de la ley de partidos políticos
Otro ejemplo que muestra la necesidad de la reforma de la ley de partidos políticos
4 junio, 2013 - Autor: Mercedes Fuertes
Es innecesario apuntar a muchos lectores de este blog argumentos para
modificar la ley de partidos políticos cuando han sido eficaces
promotores del “Manifiesto” http://porunanuevaleydepartidos.es/.
Sin embargo, en el amplio patio de Monipodio del que disfrutamos, se ha
oído algún eco de quienes se asombran de tal propuesta que califican de
elemental. Sorprende que reclamemos, ante la multitud de problemas que
hay en escena, la reparación de una tramoya tan deteriorada. Pero es que
resulta indispensable empezar por lo más básico. No como divertimento
de jurista, sino porque tiene gran trascendencia práctica en las
relaciones cotidianas que afectan a los ciudadanos. De ahí que me atreva
a comparecer en esta ventana trayendo otra muestra de la necesidad de
la reforma con motivo de una reciente sentencia del Tribunal
Constitucional y dando noticia de problemas actuales y graves en el
funcionamiento de algunas Corporaciones locales.
Fue el pasado 23 de mayo cuando la Sala primera del Constitucional
acordó estimar el amparo solicitado por varios concejales del
Ayuntamiento asturiano de Cudillero http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2013-02823STC.pdf.
Lo cual condujo a anular el acuerdo de esa Corporación mediante el que
se había elegido al Alcalde y retrotraer las actuaciones para que se
procediera a una nueva convocatoria del correspondiente Pleno municipal.
Y es que se había producido esa votación porque el anterior Alcalde
había renunciado a principios de este año a su cargo y a su acta de
concejal. También habían desistido de asumir la representación los
siguientes candidatos de la lista, así como los suplentes. Por ello,
como ahora prescribe la Ley orgánica del régimen electoral general tras
su modificación en marzo de 2003, correspondía al “partido, coalición,
federación o agrupación de electores” designar al nuevo concejal (art.
182 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo5-1985.t3.html#a183).
Con anterioridad a esa reforma, la Ley establecía que, si no quedaban
otros posibles candidatos o suplentes, los quórums de asistencia y
votación se deberían adaptar al número de hecho de miembros de la
Corporación y sólo en el caso de que ese número fuera inferior a los dos
tercios iniciales, se constituiría una gestora integrada por esos
concejales y otras personas idóneas y con arraigo que designara la
Diputación provincial o la Comunidad autónoma, teniendo en cuenta los
resultados electorales. La modificación del año 2003, como fácilmente se
advierte, fue de calado. La anterior regulación trataba, primero de
acomodar el funcionamiento del Ayuntamiento a los corporativos
existentes salidos de las elecciones sin mayores costes y sólo, en
segundo lugar, ante la falta de un número suficiente que diera
legitimidad a los acuerdos y, sobre todo, impidiera la apropiación por
unos pocos de las decisiones municipales, que otra Administración
(provincial o autonómica) designara nuevos representantes “de adecuada
idoneidad o arraigo” para atender a la gestión meramente ordinaria del
Ayuntamiento. La reforma del año 2003, suprimió esos pasos y evidenció
el poder más directo del dedo del partido político para designar nuevos
concejales.
Y eso es lo que está ocurriendo en varios Ayuntamientos. Ante la
renuncia de los concejales electos, son los partidos políticos los que
están designando sin mayores exigencias de idoneidad o arraigo a los
nuevos corporativos. También en la provincia de León han ocupado muchas
páginas -y siguen ocupando porque el conflicto no se ha resuelto- las
noticias sobre la falta de gobierno local en el Ayuntamiento de
Valderas. Se han designado cinco nuevos concejales para sustituir a
otros anteriores, sin acreditar tampoco arraigo en la localidad, aunque
quizás sí ofrezcan fidelidad a los designios del partido político. La
composición de la actual Corporación todavía sin Alcalde, cuando escribo
estas líneas, poco tiene que ver con el reparto de fuerzas surgido de
la cita electoral.
Pero volvamos al conflicto de Cudillero porque me interesa difundir el
criterio del Tribunal Constitucional. La nueva Corporación, en la que se
integra un concejal que no ha comparecido en el proceso electoral, es
la que se constituye en Pleno y elige como Alcalde a este novel. Todos
los concejales del mismo partido, que habían concurrido en la
correspondiente lista, renunciaron a ser elegidos. El acuerdo es
recurrido por otros concejales y llega hasta la sede del Constitucional.
La argumentación de la sentencia de amparo es, a mi juicio,
suficientemente clara. Que se puedan incorporar a la Corporación para
cubrir vacantes concejales no electos es algo muy distinto a que se
pueda elegir a un Alcalde que no ha comparecido en la contienda
electoral. La Ley exige que la votación a Alcalde se realice sobre
quienes encabecen las listas, esto es, sobre quienes se han presentado
ya como primera cara visible en la campaña electoral y, si hubieran
renunciado, se sigue el orden de la candidatura (arts. 196 y 198 LOREG).
Aparentemente, como expone el Prof. Ollero en el voto particular que formula a esta sentencia http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2013-02823VPS.pdf,
resulta un poco incoherente la situación a la que se llega porque esas
Corporaciones locales se integrarán por dos clases distintas de
concejales. A saber, los electos y los designados con posterioridad, y
sólo los primeros podrán optar a la Alcaldía, cuando todos proceden de
la decisión del partido político. Sin embargo, a mi juicio, en la
situación actual de un funcionamiento tan enclaustrado de los partidos
mayoritarios, permitir que concejales que no hayan contado con ningún
refrendo ciudadano lleguen a sostener el bastón de mando, supone
retorcer en exceso las reglas del Estado democrático, ya que se elude
cualquier expresión de la voluntad de los vecinos. De ahí que me parezca
correcto el fallo de la Sala.
Es cierto que hay que admitir que, ante una renuncia, pueda ser el
partido político el que designe el sustituto, pues en las elecciones
damos nuestra confianza a una lista. Pero es indispensable que esos
partidos mantengan un comportamiento vital y democrático y que los
vecinos afectados transmitan la savia de sus inquietudes e inclinaciones
a esas nuevas designaciones. Otra cosa es consolidar un auténtico poder
feudal de los partidos sobre ese territorio local, sin mayor
consideración ya a los vecinos.
El “Manifiesto” bien explicita relevantes razones que justifican la
urgencia de promover la reforma para sanear la democracia y cambiar la
Ley de los partidos políticos. Pero junto a ellas existen otras muchas
que advertimos en el día a día, como estos conflictos locales donde se
prescinde del parecer de los vecinos. Sólo unos partidos, ciertamente
abiertos y con buen espíritu democrático, pueden amparar una regulación
que evite situaciones tan pintorescas como las descritas.
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