en hispanistán los "medios de información" no respetan ni a los muertos..
Fotografías y Derechos: Publicación de fotografías de fallecidos en noticias: El caso Asunta
Estos días está de actualidad el trágico caso de la desaparición y
muerte de una niña en Galicia, presuntamente por la intervención de sus
padres adoptivos.
Más allá del tratamiento informativo de los detalles del caso (herencias
del abuelo, situación personal de los padres, etc.) y el enfoque más o
menos sensacionalista que ciertos programas de televisión y medios de
comunicación le están dando, llama la atención la constante publicación
de fotografías de la menor en diversos sitios web y periódicos en papel.
Uno de los aspectos de la publicación de estas fotografías es que
algunas aparecen con el rostro "tapado" y otras sin ningún tipo de
alteración. (Lo mismo he visto en diferentes informativos de televisión)
Portada diario ABC de 29/09/13
Portada diario El Mundo 29/09/13
Portada diario La Razón 29/09/13
¿Qué justifica este diferente tratamiento? ¿Como pueden publicarse fotografías de menores fallecidos?
En primer lugar hay que decir que el derecho a la propia imagen es una
derecho de la personalidad, y como tal, la personalidad se extingue con
la muerte (artículo 32 Código Civil).
Sin embargo, la muerte no determina que sea admisible una intromisión
ilegítima en el honor y el derecho a la propia imagen de la persona, ya
que la propia Ley Orgánica 1/1982 admite que los herederos o familiares
puedan demandar contra quienes lesionen esos derechos (artículo 4 LO
1/1982)
Como dijo la STS de 24 junio 1994
"Aunque la muerte del sujeto de derechos extingue los derechos de la
personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta
última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se
atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido
después del fallecimiento de una persona [...]"
Representa una intromisión ilegítima la publicación por fotografía de la
imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera
de ellos (artículo 7.5 LO 1/1982), excepto que se trate de una imagen
meramente accesoria respecto del suceso, se trate de un personaje de
relevancia pública o se trate de caricaturas (artículo 8.2 LO 1/1982).
Es decir, la regla general es que no se pueden usar imágenes de
fallecidos fuera de las excepciones previstas, pero sí si se hace para
ilustrar una información sobre un hecho; es entonces cuando surge el
conflicto entre libertad de información y derecho a la propia imagen,
como sucede en el caso comentado.
Cuando se trata de ilustrar noticias, los tribunales han establecido
una serie de elementos que permiten resolver los asuntos en que se
presenta este conflicto, y los sintetiza la STS de 30 de noviembre de
2011.
1- La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene
relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad
2- La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de
puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el
requisito de la veracidad. Por veracidad debe entenderse el resultado de
una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la
noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las
circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del
tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
3- La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin
informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado.
4- Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al
personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en
qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada.
5- La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la
imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en
relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el
principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de
esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión.
6- La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse
teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada
está justificada por los usos sociales. Quien divulgue aspectos de su
vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento
de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos.
Además aquí se da el especial condicionante de ser un menor de edad la
persona cuya imagen es empleada, lo que motiva una especial protección
(STS 6 de septiembre de 2011).
Cada caso es un mundo y no hay una única respuesta, pero creo exagerado
el tratamiento informativo de este caso y que, a mi juicio, no
superaría estos elementos en favor del derecho a la información.
Sobre todo la proporcionalidad con el interés público en los aspectos
que se difunden y la forma de la difusión, pues ocupar portadas de
diarios nacionales creo que es exagerado, que la niña no es un personaje
público, que evidentemente sus padres no han consentido ni consentirían
este tratamiento (especialmente si han tenido relación con la causa de
la muerte).
En este caso la menor no tiene ninguna notoriedad, y es posible que el
hecho (la muerte) sea noticia pero parece excesiva la ilustración de la
misma con tantas imágenes de otros momentos de su vida.
El hecho de que se trate de pixelar o tapar la cara, puede ayudar a
apreciar una menor intromisión, efectivamente, pero también debería
ponerse en contexto con el resto de informaciones ofrecidas.
Otros comentarios merecería el hecho de usar textos escritos por la
menor con cierto tono negativo, tomados de blogs creados por ella misma,
etc. pero ese no es el tema de este blog...
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