Consecuencias procesales de una irresponsable legislación pendular
El sectarismo, la intransigencia, cuando no el adanismo más ingenuo de
nuestra clase política, son algunas de las causas fundamentales de la
pendular praxis legislativa que sufrimos en España desde hace décadas.
La ausencia de consensos sobre materias o cuestiones legislables de
carácter estructural –sanidad, educación, organización jurisdiccional…-
provoca el lacerante efecto de la permanente provisionalidad entorno a
materias que, por el contrario, deberían gozar de la mayor estabilidad
posible, habida cuenta de la trascendencia de su objeto para la adecuada
vertebración social. El Anteproyecto de Ley de Eficiencia de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un buen ejemplo y en
particular, las mejoras que se anuncian en la jurisprudencia como forma
de elusión de la litigiosidad, para lo cual se diseña un nuevo recurso
de casación, cuya estructura se sitúa en las antípodas de la reforma
que, para el mismo fin, se efectuó por el último gobierno socialista a
través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización
Procesal.
Recuérdese cómo el Preámbulo de aquella disposición, alertaba, al igual
que el Informe Explicativo y la Exposición de Motivos del Anteproyecto
de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
sobre el incremento exponencial de la litigiosidad, vinculándolo incluso
en ambos textos, en “la creciente confianza que los ciudadanos
depositan en nuestra Administración de Justicia como medio para resolver
sus conflictos y pretensiones”. En aras de agilizar los distintos
procedimientos sin merma de las garantías para el justiciable, en el
orden contencioso-administrativo, y en el ámbito de la casación, la
referida modificación legislativa se sustentó esencialmente en el
incremento de los umbrales cuantitativos para acceder a la vía
casacional, para lo cual, tanto en el Anteproyecto como en el Proyecto
de Ley, se fijaron inicialmente cuantías habilitantes de 800.000 euros
para el recurso de casación ordinario y 80.000 euros para la unificación
de doctrina que, finalmente, fueron reducidas a las cuantías vigentes
de 600.000 y 30.000 euros respectivamente.
Por el contrario, y a pesar de que el Proyecto de la Ley 37/2011
contemplaba en su artículo tercero, apartado seis, la modificación del
artículo 93.2.e) LRJCA, añadiendo a la redacción original un tercer
supuesto de inadmisión a los dos ya existentes: la carencia de interés
casacional derivada del planteamiento de cuestiones reiteradamente
resueltas por el Tribunal Supremo, la Ley fue aprobada finalmente sin
modificar ni epidérmicamente la causa de inadmisión del recurso de
casación basada en el interés casacional, por lo que las esperanzas de
poder contar con un instrumento tan esencial para la dignificación de la
función que constitucionalmente tiene encomendada la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, quedaron nuevamente frustradas al socaire de unas
magras justificaciones que poco o nada tienen que ver con la verdadera
función del recurso de casación y con la naturaleza del Tribunal
Supremo, como intérprete del ordenamiento jurídico y acrisolador de las
posturas doctrinales.
Pues bien, el actual gobierno ha elaborado un anteproyecto normativo,
con la encomiable intención de racionalizar los recursos existentes en
aras de mantener el mismo nivel de tutela judicial –y de control de
legalidad de la Administración-, cohonestándolo con un gasto público
estrictamente necesario. Para alcanzar este imprescindible objetivo, uno
de los instrumentos que el prelegislador esgrime es, como dijimos, la
mejora de la jurisprudencia como factor reductivo de la litigiosidad,
evitando el surgimiento del conflicto jurídico, y en segundo lugar,
disuadiendo del planteamiento o sostenimiento del litigio, porque la
jurisprudencia hace previsible cuál será el resultado final del
proceso. Este amejoramiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se
articula sobre tres soportes esenciales: en primer lugar, suprimiendo
la delimitación objetiva de las sentencias recurribles, pasando a serlo
potencialmente todas, y con independencia de su cuantía litigiosa; en
segundo lugar, simplificando la actual tipología de recursos de
casación, suprimiendo el de interés de ley y, finalmente, objetivando la
naturaleza del recurso de casación, abandonando su finalidad
restauradora de intereses y derechos subjetivos, para mutar en un
remedio básicamente dirigido a la creación de jurisprudencia. Para ello
tal fin, la admisión del recurso ya no dependerá de que se cumplan una
serie de requisitos formales -cuantía, materia, preparación- y de la
identificación precisa de un vicio in procedendo o in iudicando en la
sentencia impugnada. Con la nueva regulación, la admisión pasa a ser una
decisión objetiva del Tribunal basada en la existencia de “interés
casacional objetivo”, imponiéndole al recurrente la carga procesal de
justificar que en su caso concurre alguna de ellas, sin que la correcta
invocación formal de una de esas causas determine la admisión del
recurso, pues será en última instancia el Tribunal quien, según su
propio criterio, seleccionaría los asuntos que objetivamente deben dar
lugar a una sentencia casacional, acogiendo de esta manera nuestro
sistema casacional, el venerable writ of certiorari de la Corte Suprema
norteamericana o el leave to appeal del Alto Tribunal británico. En
otras palabras, y como naturalmente habrán advertido todos ustedes,
reformas todas ellas en frontal contraposición con las directrices que
guiaron la Ley 37/2011 que, para alcanzar los mismos objetivos,
incrementaba sin embargo los umbrales cuantitativos, a la vez que
despreciaba el criterio del interés casacional como mecanismo de
inadmisión.
La perentoriedad de estas reformas es pues, ineludible. Ahora bien, ¿es
razonable el coste económico y personal infringido a personas físicas y
jurídicas cuyos recursos de casación fueron inadmitidos a limine por
carecer de la cuantía litigiosa suficiente tras la reforma operada por
la Ley 37/2011, cuando meses después se va a suprimir el filtro
cuantitativo en materia casacional? ¿es equitativo que durante ese mismo
periodo se hallan admitido y acumulado cientos de recursos carentes por
completo de sustantividad casacional pero cuantitativamente viables, y
que sin embargo, una vez se apruebe –sin vacatio legis por cierto- la
Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, serán
sistemáticamente inadmitidos por adolecer del referido interés?
El mayor peligro al que se enfrenta una Corte Suprema en general y el
Tribunal Supremo de España en particular, es la expansión incontrolada
del mecanismo de la casación. Si ello se verifica, la labor
nomofiláctica de las Cortes Supremas sencillamente se volatiliza,
convirtiéndose en una tercera instancia alejada por tanto de la
naturaleza extraordinaria que la casación representa. Bienvenida sea por
tanto esta reforma anhelada por todos. Ahora bien, de nada valdría este
avance, si un nuevo ejecutivo, dentro de muy poco tiempo, tuviera a
bien agilizar y racionalizar la casación en el orden contencioso
administrativo restaurando los límites cuantitativos y jibarizando
nuevamente el interés casacional. Oscilaciones legislativas de las que
únicamente resultan perjudicados, como siempre, los ciudadanos.
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