La destrucción de los discos duros de Bárcenas por el Partido Popular: segunda parte de la historia (I)
Hace ahora un mes escribí un post en este mismo foro titulado “la inminente imputación del Partido Popular” (ver aquí) en el que, de forma no exenta de ingenuidad, afirmaba que “con
una altísima probabilidad, rayana en la certeza, el Partido Popular va a
tener el dudoso honor de ser el primer partido político imputado en
España”.
Tan rotunda afirmación la hacía tras la lectura del Auto de 19 de
septiembre de 2013 dictado por el juez de la Audiencia Nacional Pablo
Ruz en el conocido como “caso Gürtel” (en el que se investiga también en
pieza separada, conocida popularmente como los “papeles de Barcenas”,
la existencia de una contabilidad paralela en el PP), en el cual el
mismo constataba la existencia de diversos indicios delictivos derivados
de la actuación del Partido Popular en relación a la destrucción de los
discos duros de los ordenadores de Bárcenas.
En el referido Auto el juez Ruz acordaba deducir testimonio de
diversos particulares obrantes en la causa e inhibirse parcialmente en
favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid a fin de que dicho órgano
judicial investigara la posible concurrencia de, cuanto menos, dos
posibles delitos: encubrimiento (art. 451 CP) y daños informáticos (art.
264 CP), del cual sería eventualmente responsable el propio Partido
Popular (PP), a raíz de la última reforma del Código Penal del año 2012
que hizo extensible la responsabilidad penal de las personas jurídicas a
los partidos políticos y sindicatos.
En definitiva, explicado en términos llanos: el Juez Ruz había
encontrado durante la investigación del caso Gürtel diversos indicios de
la comisión por parte del PP de dos posibles hechos delictivos
derivados de la unilateral destrucción de los discos duros de los
ordenadores de su ex tesorero, Luis Barcenas, pero entendía que esa
investigación podía desarrollarla mejor y más rápido un juzgado de
instrucción “normal” en vez de abrir una nueva pieza separada en el seno
de una instrucción (la del “caso Gürtel”) ya de por sí muy compleja.
En ese contexto, dado lo exhaustivo del Auto y la cuidadosa labor
previa de calificación jurídica realizada por el juez de la Audiencia
Nacional (órgano judicial especialmente cualificado en cuanto a su
ámbito competencial), lo que razonablemente podía esperarse es que el
Juzgado de Instrucción de “Plaza Castilla” al que, por turno de reparto,
le correspondiera el asunto procediera a abrir las correspondientes
diligencias previas y llamara a declarar al propio Partido Popular, en
condición de imputado.
Sin embargo, lo que es esperable en cualquier circunstancia “normal”
deja de serlo cuando aparecen de por medio cargos públicos, aforados y
partidos políticos, pues ante tal eventualidad los órganos judiciales
optan con demasiada frecuencia por retorcer la interpretación de las
Leyes, en beneficio siempre de tales insignes personajes. Sobre esta
cuestión ha escrito magníficos post Rodrigo Tena aquí, aquí y aquí sobre
los casos Blanco, Matas y Barcina, que tienen en común alambicadas
interpretaciones legales y jurisprudenciales para no imputar, atenuar o
exonerar de responsabilidad penal a cargos públicos en conocidos casos
de corrupción política.
En la misma línea, lo que hizo el Juzgado de Instrucción num. 32 de
Madrid no fue ponerse a investigar, como le exhortaba el Juez Ruz, sino
aceptar su competencia y en el mismo Auto (fechado el día 30 de
octubre), acordar el sobreseimiento provisional y archivo del
procedimiento sin practicar ni una sola prueba.
¿Tendrá algo que ver con esta colección de resoluciones judiciales
exculpatorias la arraigada costumbre de los partidos de repartirse por
cuotas el nombramiento de los vocales del CGPJ, encargados de designar a
los titulares de las altas magistraturas del Estado?
No quiero ser mal pensado ni que me acusen de insidioso, así que voy a
continuar con los hechos y dejo a cada cual la interpretación de la
causas de los mismos.
Como decía, en mi vaticinio (por ahora) frustrado respecto a la
previsible imputación del Partido Popular, pesó la contundencia del Juez
Ruz al relatar a lo largo de las 11 páginas de su resolución los
numerosos indicios delictivos que apuntaban a la existencia de un
posible delito de encubrimiento y otro de daños informáticos, que me veo
en la obligación de resumir sucintamente.
En primer lugar, en lo que se refiere al delito de encubrimiento,
contemplado en el art. 451 CP, el juez Ruz constataba en su Auto que,
tras el requerimiento judicial realizado al Partido Popular a fin de que
entregara los dos ordenadores de Barcenas retenidos en un despacho de
su sede de la calle Génova, el referido partido entregó los mismos
convenientemente destruidos, junto con un escrito explicativo que
confirmaba que la destrucción se había realizado (sin hacer una copia de
seguridad) “por persona desconocida, en fecha no determinada, pero
en todo caso con posterioridad al 21 de abril de 2013”, cuando el
usuario de dichos ordenadores, el Sr. Barcenas, ya se encontraba
imputado por partida doble (tanto en el “caso Gurtel” como en la pieza
separada relativa a los “papeles de Bárcenas”).
Como refiere el propio Auto, tras el análisis forense del disco duro,
se concluyó que había sido formateado el día 3 de julio de 2013, con
posterioridad incluso al ingreso en prisión de Luis Barcenas, no
existiendo evidencias que indiquen que ese ordenador hubiera sido usado
con posterioridad por empleado alguno, como se afirmaba como
justificación de dicho comportamiento por el propio PP, siendo imposible
que desconocieran la relevancia de dichos ordenadores en la causa penal
abierta, toda vez que el citado partido había estado personado como
acusación popular (hasta su expulsión) y que, en cualquier caso, estamos
hablando de acontecimientos procesales que constituían al tiempo de la
destrucción del material informático “hechos notorios por su difusión pública”.
Por otro lado, respecto del delito de daños del artículo 264 CP, que sanciona “al
que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase,
dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos,
programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el
resultado producido fuera grave”, el debate jurídico se centra en
determinar si, como exige el tipo delictivo, el mismo se había producido
sobre bienes ajenos, pues el causar un daño a un bien propio no es
punible.
A este respecto el Juez Ruz, planteaba, en los términos indiciarios
que son propios de este tipo de resoluciones, que no era en modo alguno
descartable que la destrucción se hubiera producido sobre bienes propios
de Barcenas, señalando a este respecto el dato (no cuestionado
posteriormente por el Juzgado de Instrucción de Madrid) consistente en
que unos meses antes, en octubre de 2012, el disco duro del ordenador
“Mac Book pro” había sido sustituido por uno nuevo; labor que realizó
una empresa informática que a continuación facturó tales trabajos al ex
tesorero del PP personalmente, a quien se identifica como “cliente” en
la factura.
En suma, todo parece apuntar a que el disco duro (el único existente,
pues el otro ordenador se aportó por el PP ¡sin disco duro!) era
propiedad de Luis Barcenas, existiendo adicionalmente dudas sobre la
titularidad de los ordenadores en los que aquel se instaló y, yendo más
allá, sobre la titularidad de los archivos informáticos existentes en el
mismo al tiempo de su destrucción y borrado.
Con tales antecedentes lo normal parece que hubiera sido practicar
las diligencias de investigación necesarias a fin de determinar quién y
cómo se adquirieron tales ordenadores y en qué circunstancias se produjo
su destrucción, esto es, si se realizó siguiendo o no instrucciones de
la dirección del PP y quién la llevo materialmente a cabo.
Pero sin embargo el Juzgado niega de raíz que los hechos pudieran tener relevancia penal, afirmando que “no hay prueba que pueda practicarse en esta causa tendente a determinar la titularidad de estos bienes, de forma que entonces, habrá que presumirse, según la presunción iris (sic)
tantum de Derecho Civil, que los bienes pertenecen al titular del
inmueble, con lo que, hallándose los ordenadores en la sede del Partido
Popular, a él le pertenecen, salvo prueba en contra (art. 449 C.C.)”.
A la vista de tan sorprendente afirmación, cabe preguntarse ¿por qué
no hay prueba que pueda practicarse para desvirtuar dicha presunción?
¿Cuáles son los razonamientos que llevan al Juzgado a entender que los
hechos carecen de relevancia penal, sin practicar ni una sola diligencia
de investigación? Para ello tenemos que analizar de nuevo ambos delitos
de forma separada, lo que haré en la siguiente y última entrega de esta
serie.
1 comentario:
Que buen artículo sobre el tema.
Creo que tienes toda la razón, en lo que dices y en lo que dejar entrever.
Una lástima el control de los partidos sobre la Justicia.
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